Banco Estado condenado por la I. Corte de Talca: Espinosa y Cía. consagra el Deber de Resguardo frente a Estafas.

//

Javier Espinosa

En un fallo que marca un hito en la jurisprudencia de la Región del Maule, Espinosa y Cía. ha obtenido una victoria definitiva frente a Banco Estado de Chile. Mediante sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca (Rol N° 274-2023), se revocó un erróneo pronunciamiento de primera instancia, estableciendo con claridad que el Deber de Resguardo es una obligación profesional inderogable de la banca. El tribunal superior no solo sancionó la negligencia técnica del banco ante un fraude de $\$9.610.380$, sino que condenó severamente su intento de ejecutar el hogar de nuestra representada mientras la justicia penal (RIT 8118-2023) ya perseguía a los responsables del ilícito. Esta derrota del ente financiero consagra el estándar de diligencia profesional que el mercado exige y que nuestra firma defiende con intransigencia.

I. La Estrategia: ¿Por qué la Ley de Protección al Consumidor (LPDC) frente a Estafas Bancarias?

La elección de la Ley N° 19.496 como eje de nuestra pretensión no fue azarosa. A diferencia del derecho civil tradicional, la LPDC reconoce la asimetría de poder inherente a la relación banco-cliente. Esta vía nos permitió:

  • Invocar el Art. 23: Argumentar la negligencia profesional por fallas en la seguridad del servicio, donde el banco, como experto, debe soportar el riesgo de su plataforma.
  • Cargar la prueba al proveedor: Bajo este estatuto, es la institución financiera quien debe acreditar que actuó con la diligencia debida, lo cual Banco Estado fue incapaz de probar durante el proceso.
  • Sanción Social: La posibilidad de aplicar multas a beneficio municipal (150 UTM) eleva el caso de una disputa privada a una cuestión de orden público económico.

II. Error in Iudicando: La Omisión del Estándar Legal de Seguridad y la Ceguera ante la Vulnerabilidad Sistémica

El fallo del 2º Juzgado de Policía Local de Talca (Rol 4202-2022) incurrió en un grave error in iudicando al desestimar la demanda bajo la premisa de que el fraude fue consecuencia exclusiva de un «actuar negligente» de la usuaria por la entrega de claves bajo engaño. Este razonamiento simplista no solo ignoró la interseccionalidad de la vulnerabilidad de nuestra representada, sino que omitió el control de legalidad sobre los deberes imperativos del banco.

La Ceguera ante la Vulnerabilidad Clínica: El tribunal de base no ponderó la condición de doña Cristina, una mujer de 75 años con un cuadro clínico de síndrome dismnésico —trastorno de la memoria que dificulta fijar y evocar información—. La sentencia inicial pretendió exigir un estándar de diligencia de «consumidor medio» a una persona con una patología acreditada por peritaje psicológico. Además, denunciamos la actitud poco ética de la institución al intentar «pre-fabricar» prueba mediante llamadas telefónicas diseñadas para incitar la confesión de una persona en evidente estado de confusión y vulnerabilidad psíquica.

La Infracción al Deber de Monitoreo (Ley N° 20.009 y Ley N° 19.496): Nuestra tesis de apelación fundamentó que el Banco Estado infringió deberes legales insoslayables que el primer juez omitió analizar:

  • Infracción al Art. 5 de la Ley N° 20.009: Esta norma obliga a los emisores a contar con sistemas de monitoreo para detectar operaciones que no correspondan al comportamiento habitual del usuario. En este caso, el banco permitió 36 movimientos bancarios inusuales en solo 48 horas —incluyendo avances en efectivo a 48 cuotas con intereses máximos— que dejaron la cuenta en cero, sin activar una sola alerta o bloqueo preventivo.
  • Falla en el Deber de Seguridad (Art. 23 de la Ley N° 19.496): La negligencia del proveedor se configuró al presentar deficiencias graves en la seguridad del servicio. Como acreditamos en el proceso, el conocimiento de datos personales íntimos de la clienta por parte de terceros reveló una brecha en la integridad de las bases de datos de la institución.
  • Inversión de la Carga de la Prueba (Art. 1547 del Código Civil): Conforme al principio de responsabilidad contractual y del consumidor, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Durante el juicio, el banco no rindió prueba alguna para acreditar la eficacia de sus sistemas de monitoreo; por el contrario, ocultó dolosamente información, alegando «no tener registros» de geolocalización o de dispositivos utilizados para el fraude, datos que sí habían sido entregados previamente a la PDI.

En definitiva, la revocación lograda por Espinosa y Cía. ante la Corte de Apelaciones corrige una interpretación judicial que pretendía eximir a la banca de su responsabilidad profesional, reafirmando que el garante del riesgo sistémico es el experto y no el consumidor vulnerable

III. El Acoso Judicial: Ejecución del Crédito Fraudulento y la «Doble Victimización» en Paralelo a la Arista Penal

Un elemento que la I. Corte de Apelaciones de Talca calificó como de la «mayor gravedad» fue el ejercicio abusivo de las facultades procesales por parte de la institución financiera. La arquitectura del fraude no se limitó a la sustracción de saldos, sino que incluyó la obtención de diversos avances en efectivo y créditos desde la tarjeta de crédito de la víctima por un total de $3.472.046 , montos que la afectada se vio obligada a comenzar a pagar para mitigar el daño.

La Instrumentación del Juicio Ejecutivo: Pese a que la Fiscalía de Talca ya perseguía penalmente a los estafadores bajo el RIT 8118-2023 [user input], Banco Estado optó por ignorar la naturaleza delictiva del origen de la deuda e inició un Juicio Ejecutivo (Rol C-1725-2021) ante el 3º Juzgado de Letras de Talca. Mediante esta acción, el banco buscaba el cobro forzado de los instrumentos derivados del fraude, instrumentalizando el aparato jurisdiccional contra la propia víctima.

a institución no escatimó en recursos de presión sobre el patrimonio de nuestra representada:

  • Fuerza Pública y Embargo: El banco obtuvo facultades de auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento para proceder al embargo del hogar de doña Cristina.
  • Fijación de Remate: La agresividad de la cobranza culminó en la fijación del remate de la propiedad para el día 24 de septiembre de 2025, estableciendo un valor mínimo de $56.689.581 para las posturas.
  • Pago Forzado de Rescate: Ante el riesgo inminente de quedar en la calle y la desesperación de su familia, nuestra representada fue compelida a realizar un pago de «liquidación de cancelación» por $6.080.341 en octubre de 2025. Solo mediante este desembolso, el banco accedió a solicitar el alzamiento del embargo sobre la vivienda.

La Sanción a la Buena Fe Contractual: Esta conducta vulneró el principio de ejecución de buena fe de los contratos (Art. 1546 del Código Civil). La Corte de Apelaciones determinó que perseguir judicialmente a una persona mayor de 75 años, víctima de un delito acreditado, constituye una falta de diligencia profesional inexcusable. Al haber obligado a la clienta a pagar una deuda inexistente para salvar su patrimonio, el banco incurrió en una negligencia calificada que hoy debe restituir íntegramente

IV. El Fallo de la Corte: El Banco como Garante

Nuestra apelación logró convencer a los ministros de la Corte de que el banco es el profesional y garante de la seguridad. La sentencia definitiva impone:

  1. Restitución íntegra: El banco debe devolver los $9.610.380 (incluyendo lo pagado bajo presión) con intereses máximos, desde el aviso ocurrido en el año 2021.
  2. Reparación por Daño Moral: Se otorgan $3.000.000, reconociendo el trauma psíquico de sufrir una ejecución judicial injustificada.
  3. Multa Ejemplar: Una sanción de 150 UTM por infringir gravemente el deber de resguardo.

Felicitamos a Javier Espinosa Rodríguez, Abogado e Ingeniero comercial de nuestro estudio, por esta tremenda victoria y por su preciso análisis técnico y legal. Su capacidad para integrar la visión financiera con la defensa litigiosa fue la clave para desarticular la defensa de Banco Estado, revertir un fallo injusto y devolver la dignidad y el patrimonio a una ciudadana de nuestra comunidad.

Deja un comentario